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OPINIÓN DE EXPERTO: Anticiparse a los problemas: El arbitraje internacional

Por: Javier Viaña de la Puente, Experto en Arbitraje y Litigación Internacional

Refiere el artículo 6.1 del Código Civil, que “la ignorancia del derecho, no excusa de su cumplimiento”. Lo mismo sucede con el arbitraje; que una vez aceptado dentro de un contrato, su cumplimiento a veces desconocido, es obligatorio.

Eche un vistazo a los estatutos de una Sociedad limitada o anónima, y el último artículo de todos, a buen seguro contiene una cláusula de sometimiento a arbitraje, sin que el firmante consintiera expresamente: ¿ha caído en una tela de araña? No. Sólo se ha comprometido a arreglar cualquier conflicto que derive de ese contrato, a través de un sistema alternativo a la jurisdicción ordinaria, es decir a los tribunales.

Al arbitraje también se le conoce como “justicia privada”, porque todo el procedimiento discurre entre particulares. La sentencia (aquí llamado laudo), la dicta alguien que no es Juez, aunque lo más probable es que sea un (o varios) experto en la materia a discutir. Lo que el árbitro decida, es definitivo, sin posible recurso y definitivamente ejecutable.

Nadie, excepto las partes y el árbitro conoce de su existencia, lo que lo hace idóneo para asuntos confidenciales. Se puede arbitrar sobre cualquier cosa, aunque hay excepciones como asuntos penales u otros de orden público (familia, etc.). Y se puede crear un procedimiento ad hoc, es decir, al efecto de un determinado litigio, aunque lo usual es que el compromiso arbitral se halle ínsito dentro de un contrato, y que en caso de discrepancia obligue a las partes a acudir a un procedimiento arbitral.

En este caso, lo deseable es que el arbitraje se haga encomendado a una institución arbitral. En España hay cientos de ellas, siendo las más representativas las que existen en los Colegios de Abogados o en las Cámaras de Comercio.

Cualquiera de estos tribunales “privados” se encargan de la administración del arbitraje. El arbitraje no es barato, ya que además de pagar a los abogados, aquí hay que pagar al “juez”, porque el árbitro, a diferencia de lo que ocurre en la justicia ordinaria del Estado, cobra sus honorarios de los litigantes.

La Institución Arbitral, que hace las veces de secretaría administrativa, también cobra por sus servicios. El procedimiento arbitral en España está regulado por la Ley 60/32003, dejando sin vigor la anterior de 1.998, que a su vez sustituía una de 1953 (conocida como la ley antiarbitraje). Su mayor ventaja es la rapidez.

El procedimiento debe durar 6 meses máximo, plazo inalcanzable para un asunto judicial, pero el arbitraje, a diferencia de otros países como Estados Unidos, Francia o Reino Unido, no ha calado en nuestra sociedad, y hoy en día sigue sorprendiendo tanto su existencia como su contenido y obligatoriedad. En España gusta judicializar los asuntos, pero hay una clase de asuntos en los que el arbitraje es imprescindible.

¿Se sometería usted a un Juez de la República China para reclamar allí una deuda o un subsidio de ese país? Piense que tiene que comenzar por contratar abogados que le defiendas en ese tribunal. ¿Lo haría en Estados Unidos? ¿Y en Cuba?… No conocemos ni las leyes ni las jurisdicciones extranjeras, la única salida viable para el comercio internacional es someter cualquier posible conflicto al arbitraje Internacional.

Los exportadores españoles lo saben, y someten sus conflictos al tribunal arbitral de la Cámara de Comercio Internacional (CCI). España allí está bien representada a través de altos expertos como José Carlos Fernández Rozas o Bernardo María Cremades Sanz Pastor. Ambos son precursores del arbitraje internacional y sus conclusiones son definitivas:

Solo las grandes instituciones arbitrales internacionales permiten obtener un grado mínimo de seguridad jurídica en el comercio internacional. Salirse de esa línea es adentrarse en un terreno absolutamente desconocido e impracticable.

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